jueves, 15 de septiembre de 2016

"Contumacia del Demandado"


DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO 

Definición de Contumacia 
Contumacia, del latín contumacia, es la tenacidad y la dureza de persistir en un error. El término se utiliza en el derecho vinculado a la rebeldía, cuando un procesado se niega a comparecer en un juicio. El procesado, por lo tanto, incurre en la contumacia cuando no asiste al juzgado a absolver aquellos cargos que se le formulan en una instrucción. La contumacia requiere de la imputación de un delito y de que el inculpado tenga conocimiento de su procesamiento: al desobedecer el mandato judicial y no concurrir al juzgado, se convierte en contumaz. 

Puede entenderse la contumacia como la voluntad del procesado de alejarse del proceso judicial, lo que impide su juzgamiento efectivo. Ante esta actitud, el juzgado puede decretar la contumacia del procesado, quien a partir de dicho momento puede ser detenido con el objetivo de que vuelva a ser conducido al proceso. La calificación de contumaz a un procesado implica una actitud asumida por éste frente al proceso judicial. Su ausencia supone un comportamiento que transmite una oposición a la concreción de los pasos implícitos en todo proceso encarado por la Justicia. Los jueces, de todos modos, deben analizar las causas que producen la ausencia del procesado para confirmar si se ha producido la contumacia o si la ausencia está vinculada a otros motivos.

 En los procesos de la Inquisición, se conocía como Contumacia o Contumatia a la condición de aquél que huía o que no estaba presente cuando el tribunal lo requería. Para el derecho inquisitorial, la contumacia probaba la culpabilidad del procesado. La contumacia era uno de los tantos conceptos relacionados con el Derecho inquisitorial, el cual se caracterizaba por aplicar el principio jurídico de oficiosidad, que permitía al juez o al tribunal participar activamente del proceso, agregando sus propias pretensiones y alegaciones antes de emitir una sentencia; en la actualidad se utiliza el principio contradictorio (también denominado dispositivo o acusatorio), que garantiza que cada parte del cuerpo jurídico cumpla funciones diferentes y que no se superpongan. 





 Contumacia: El término Contumacia [Contumace], deriva del Latín jurídico contumacia, literalmente ‘‘obstinación orgullosa’‘(de tumere, inflarse). En un proceso cualquiera de las partes pueden resultar llamados para la realización de un acto procesal a cualquiera de las partes. Cuando una de las partes es llamada al proceso para la realización de un acto y no acude, se considera que esa parte se encuentra en rebeldía o contumacia por el hecho que fue citado para el acto y no concurrió. La idea de rebeldía o contumacia lo que quiere expresar es la condición en la cual incurre una de las partes que ha sido llamada para un acto procesal, al cual no ha asistido, aún y cuando conste que fue llamado o citado para ese acto. 

Ahora bien la rebeldía normalmente es aplicada en los procesos civiles, pero por qué se aplica al demandado, porque el demandado es quien tiene esa principal carga de comparecer una vez que ha sido citado. Cuando el demandado es citado lo es para que comparezca a ejercer su derecho a la defensa, bien sea oponiendo cuestiones previas o bien sea contestando al fondo de la demanda, una vez que el demandado es citado, es él quien tiene la carga o el deber de asistir al proceso o efectuar su defensa. Se dice que el demandado es un rebelde o contumaz porque fue citado y no concurrió. No debe confundirse el supuesto de la rebeldía o contumacia con el supuesto de la designación del defensor "ad litem", ya que se trata de dos cosas totalmente diferentes.

 En el supuesto del defensor ad litem, no es posible realizar la citación de la persona y se designa el defensor "ad litem", pero en caso del rebelde o contumaz, fue citado pero no concurrió dentro del lapso. La ley adjetiva regula suficientemente la circunstancia en que se dé la contumacia del demandado, en aras de garantizar la celeridad procesal y evitar que por conducta de rebeldía procesal que paralice el desarrollo del proceso, se impida la aplicación de la justicia e impedir igualmente que sea la impunidad la figura victoriosa que carcoma los cimientos de la institucionalidad del Estado.

El juez acude a la figura de la contumacia con un triple efecto:

  • Evitar la paralización del proceso en unos casos.
  • Proceder al archivo del proceso.
  • Continuar con el tramite de la demanda principal.

Quiero asistir al tribunal, soy inocente de
los cargos que se me inculpan 
Importante: la persona contumaz es aquella que no concurre al llamado en la sede  del tribunal a absolver los cargos que se le imputan en el auto de apertura de instrucción, pese a conocer sobre la causa que se le sigue. ya que la contumacia es la condición procesal del imputado que rehuye injustificadamente a la persecusion penal a pesar de que tiene conocimiento del proceso penal que se le sigue.





La contumacia del demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda y su efecto procesal, según lo establecido en la legislación venezolana  .
La falta de la contestación de la demanda dará lugar a la confección ficta, eta es la presunción legal de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda. Por su puesto esta presunción se admite prueba en contrario "Iuris tantum" el cual se encuentra establecida en el  artículo 347 del Código de Procedimiento Civil Venezolano  señala lo siguiente:

Artículo 347: si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de la cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la competencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este código.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 347 del C.P.C si el demandado no hace  la contestación de la demanda en el lapso establecido se le tendrá como confeso tal como lo estipula más adelante el artículo 362 ejusdem, al igual estipula que no se podrán interponer cuestiones previas a excepción de las que establecen falta de jurisdicción, la competencia y la litispendencia, podrán ser promovidas  porque son alegatos que tocan el orden público, incluso el juez puede declararlas de oficio en cualquier estado y grado del proceso y hay otras que tienen la posibilidad en 2º instancia porque son defensas que tocan el orden público.

La contumacia: Es la figura procesal del demandado que no ha acudido a dar contestación de la demanda durante el lapso de emplazamiento.

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Entre los requisitos establecidos para dar lugar a la figura procesal de la confesión ficta, el código de procedimiento civil venezolano establece, además de la contumacia, dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, estas son: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Por lo pronto veamos el alcance legal de estas condiciones:


REBELDÍA  O CONTUMACIA DEL DEMANDADO.
 CONFESIÓN FICTA
En un proceso cualquiera de las partes pueden resultar llamados para la realización de un acto procesal a cualquiera de las partes. Cuando una de las partes es llamada al proceso para la realización de un acto y no acude, se considera que esa parte se encuentra en rebeldía o contumacia por el hecho que fue citado para el acto y no concurrió. La idea de rebeldía o contumacia lo que quiere expresar es la condición en la cual incurre una de las partes que ha sido llamada para un acto procesal, al cual no ha asistido, aún y cuando conste que fue llamado o citado para ese acto.

Ahora bien la rebeldía normalmente es aplicada en los procesos civiles, pero por qué se aplica al demandado, porque el demandado es quien tiene esa principal carga de comparecer una vez que ha sido citado. Cuando el demandado es citado lo es para que comparezca a ejercer su derecho a la defensa, bien sea oponiendo cuestiones previas o bien sea contestando al fondo de la demanda, una vez que el demandado es citado, es él quien tiene la carga o el deber de asistir al proceso o efectuar su defensa.

Se dice que el demandado es un rebelde o contumaz porque fue citado y no concurrió. No debe confundirse el supuesto de la rebeldía o contumacia con el supuesto de la designación del defensor "ad litem", ya que se trata de dos cosas totalmente diferentes. En el supuesto del defensor ad litem, no es posible realizar la citación de la persona y se designa el defensor "ad litem", pero en caso del rebelde o contumaz, fue citado pero no concurrió dentro del lapso.

Ante la rebeldía o contumacia del demandado se generan una serie de efectos o consecuencias; el efecto esencial de la rebeldía es que comienza a gestar la confesión ficta porque la persona que no concurre a contestar la demanda, en principio se presume que ha aceptado todo lo que el demandante dijo en el libelo de la demanda y quedado confeso, a través de esa especie de aceptación. Se dice que está aceptando porque está convalidando con su silencio lo que dice, recuerden que el principio general de derecho que "el que calla otorga", entiéndase que el que calla suscribe, conciente; entonces esa es la tesis que se aplica con la confesión ficta: aquel que ha aceptado todos los hechos, de la misma manera ha aceptado por su incomparecencia todos los hechos que aparecen contenidos en el libelo de la demanda; es factible realizar actos de autocomposición procesal, usted puede realizar una transacción, puede llegar a un acuerdo con la contraparte, dar concesiones recíprocas, usted puede convenir en la demanda total o parcialmente, no hay acto  de autocomposición procesal es un simple convenimiento. En el convenimiento parcial puede ocurrir perfectamente en el escrito de contestación, pero no es acto de composición procesal en el sentido de ponerle fin al proceso, ya que en lo que se va a contradecir se traba la litis; el proceso seguirá teniendo en consideración todo aquello que se contradijo.

Así pues, en principio, el que no concurra, queda confeso, en el sentido que acepto todo lo que la otra parte dijo. Si se conviene en todo es un acto de autocomposición procesal, si se conviene en forma parcial es que estoy contradiciendo parcialmente la demanda. Hablamos entonces de Contradicción total cuando se contradice todo lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda; en tanto que cuando sólo se contradicen, por parte del demandado, algunos aspectos de los alegados en el libelo de la demanda estamos hablando de Contradicción Parcial.

Todo planteamiento nuevo que se haga en la contestación de la demanda debe ser probado por el demandado, esto ocurre en virtud del principio de que quien alega, prueba. Quien realiza el nuevo planteamiento debe probarlo, es decir, el demandado, en su contestación plantea una nueva situación, y es éste quien tiene al carga de la prueba de aquello que plantea. La ley plantea el hecho de que el no concurrir a contestar la demanda por sí solo no genera directamente la confesión ficta, es preciso que además no tenga nada que pueda probar y que le favorezca. Esto lo dice el mismo CPC en su artículo 362.
Art. 362 CPC. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.


Es decir, cuando el individuo no acude a la contestación de la demanda comienza a gestarse la confesión ficta, pero no se ha consolidado porque es necesario que pruebe algo que le favorezca. Por ello aunque el demandado no concurra a contestar la demanda, tiene todavía la posibilidad de demostrar algo que le pueda favorecer para desvirtuar precisamente esa presunción de confesión que se ha comenzado a levantar.


De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano


El legislador patrio, en el texto adjetivo penal, Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, regula la contumacia, en fase de juicio, en la norma contenida en el artículo 327, de la siguiente manera: COPP. Artículo 327. Apertura: "En el día y hora fijados, el Juez o constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto. 

En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa (resaltado de quienes suscriben el presente)". La ley adjetiva penal regula suficientemente la circunstancia en que se dé la contumacia del acusado, en aras de garantizar la celeridad procesal y evitar que por conducta de rebeldía procesal que paralice el desarrollo del iter penal, se impida la aplicación de la justicia e impedir igualmente que sea la impunidad la figura victoriosa que carcoma los cimientos de la institucionalidad del Estado.

Experiencias Personales: 

Desde mi punto de vista como estudiante universitario de la rama del Derecho, considero que la presente figura procesal como lo es la contumacia es muy importante ya que pertenece al contenido programático de la materia Derecho Procesal Civil, lo cual es muy interesante ya que le concede a los futuros profesionales de la carrera una noción mas acorde del tema para el estudio e interpretación. 
Hoy en día, nuestra población ha crecido de una manera apresurada, y con ello han surgido  los problemas sociales, es oportuno señalar y dar a conocer que muchas personas se encuentran incursas en diferentes tipos de delitos, faltas y violaciones a las leyes;  unos con mayor proporción que otros, pero los mismos son penados y sancionados por el ordenamiento interno venezolano, son nuestras instituciones judiciales las que tienen que velar por el fiel cumplimento de lo que establece el estamento jurídico en materia de la ley y el derecho.

A través de los diferentes medios de comunicación, como lo son: radio, prensa y tv;  observamos como se presentan estos hechos o situaciones , donde muchas personas que se encuentran procesadas o en investigaciones,  no asisten a el llamado del juez por diferentes circunstancias propias , ante un determinado proceso declarativo, en cada una de las materias que se manejan en el ámbito jurídico. Por tal razón se presentan diferentes consecuencias; entre estas como  los llamados retardos procesales, en los diferentes procesos llevados a cavo por los tribunales de la República en sus diferentes materias. 


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Criterios: 


De acuerdo con su autor, Guillermo Cabanellas de Torres, la definición de Contumacia proporcionada por el Diccionario Jurídico Elemental es: Resistencia pasiva, rebeldía y desobediencia al llamamiento hecho al actor o reo para que comparezca o responda dentro del término de la citación. H ay se emplea más comúnmente la palabra rebeldía (ver la entrada correspondiente en el diccionario legal de esta Enciclopedia).


Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del once (11) de agosto del año 2.004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:
http://delta-amacuro.tsj.gob.ve/decisiones/2010/enero/1505-28-1523-2009-.html
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…”
Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.

Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación

www.tsj.gob.ve/decisiones/scs/Mayo/0629-080508-071250.htm



































www.venezuelaprocesal.net/juriscontestacion.htm


Enlaces:






Sentencias:

  •  http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/2010/mayo/966-14-781-09-486.html
  • http://zulia.tsj.gob.ve/decisiones/2010/marzo/512-26-39302-160.html
  • http://www.actualidadpenal.com.ve/2013/05/imputado-contumacia-la-inasistencia.html


DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadana ISAMAR DEL VALLE ZAMBRANO MOLINA, establecida en los artículos 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Reivindicación, intentada por la ciudadana LUCINA GUILLEN VERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.699.535, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación del comunero LUIS GERARDO GUILLEN VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.026.058, del mismo domicilio, asistida por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469 y hábil. Contra la ciudadana: ISAMAR DEL VALLE ZAMBRANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.607.725, de este domicilio y hábil.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.

Youtube:

https://www.youtube.com/watch?v=tAH0r7l0hvQ

https://www.youtube.com/watch?v=D3Po5HVDe6M







Sentencia firme emanada del Juez, del respectivo Tribunal de la República

Bibliográficas consultadas: 


  • Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas
  • Diccionario Jurídico Consultor Mabel Goldenstein
  • Material suministrado en plataforma virtual
  • Teoría General del Proceso
  • Codigo de Procedimiento Civil 


1 comentario:

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